domingo, 30 de mayo de 2010

SENTENCIAS DE IMPUTACION OBJETIVA

SENTENCIAS DE IMPUTACION OBJETIVA

TIPO PENAL: Robo Agravado (Art. 189)

Aplicación del instituto de imputación objetiva denominado Prohibición de regreso para excluir tipicidad de la conducta de quien actuó conforme a un rol social (caso del “taxista”)

“A efectos de determinar si las conductas devienen en penalmente relevantes, el punto inicial de análisis es la determinación del rol desempeñado por el agente en el contexto de la acción. El concepto de rol está referido a un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables, de modo que el quebrantamiento de los límites que nos impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa a su portador. Una vez establecido esto, cabe afirmar, que tratándose de actividades realizadas por una pluralidad de agentes, la comunidad que surge entre ellos, no es, de manera alguna, ilimitada, ya que quien conduce su comportamiento del modo adecuado socialmente, no puede responder por el comportamiento lesivo de la norma que adopte otro. Por ello, queda demostrado que el procesado se limitó a desempeñar su rol de taxista, el cual, podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalente, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de robo agravado. De otro lado, se ha establecido en autos que el citado encausado, en un momento determinado del desarrollo de la acción, tuvo pleno conocimiento de la ilicitud de los hechos desplegados por sus contratantes, lo cual tampoco es sustento suficiente para dar lugar a alguna forma de ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal por el delito perpetrado pueda alcanzarle, ya que el sólo conocimiento, no puede fundar la antijuridicidad de su conducta. Dicho esto, concluimos afirmando que, si bien el encausado, intervino en los hechos materia de autos, su actuación se limitó a desempeñar el rol de taxista, de modo que aun cuando el comportamiento de los demás sujetos fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es imputable en virtud a la Prohibición de Regreso, lo que determina que su conducta no pueda ser calificada como penalmente relevante”


R.N. N° 4166-99

SALA PENAL

LIMA

Lima, siete de marzo del año dos mil.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: que, conforme fluye de autos, se imputa al encausado, Luis Alberto Villalobos Chumpitaz, ser co-autor del delito de robo agravado, en agravio de Sixto Rogato Basilio Minaya, Víctor Eduardo Santolalla Villanueva Meyer y José Manuel Ignacio Chávez, hecho que habría perpetrado el catorce de febrero de mil novecientos noventinueve, en horas de la madrugada, en compañía de otros sujetos no identificados, siendo su rol el de conducir el vehículo automotor a bordo del cual desplazaron las especies sustraídas del domicilio de los citados agraviados, hasta ser interceptados por efectivos policiales, quienes procedieron a la captura del referido encausado, mas no así de sus acompañantes, quienes lograron darse a la fuga; que, ha quedado establecidoa través de las pruebas aportadas al proceso, que Villalobos Chumpitaz, el día de los hechos, se encontraba por inmediaciones del domicilio de los agraviados, ubicado en la manzana Q guión uno, lote once Villa Chorrillos, realizando su labor habitual de taxista, siendo requeridos sus servicios por un individuo que lo condujo hasta el inmueble en mención; al llegar al lugar recibió la indicación de hacer ingresar el vehículo hasta la cochera del mismo, lugar donde esperaban otros sujetos, en número de cinco aproximadamente, quienes introdujeron diversas especies al vehículo, luego de lo cual, le indicaron que iniciara la marcha, siendo intervenidos durante el trayecto por la autoridad policial; que, conforme ha quedado sentado en su manifestación policial obrante a fojas once con presencia del señor Fiscal Provincial, en su instructiva de fojas treinticinco continuada a fojas setentitrés y durante el interrogatorio llevado a cabo durante el juicio oral, recaído en el acta de audiencia de fojas doscientos seis, el encausado Villalobos Chumpitaz afirmó haberse percatado de las intenciones delictivas de los sujetos que tomaron sus servicios, en el instante que lo hicieron ingresar a la cochera del inmueble, situación ante el cual, refirió, no haber podido hacer nada dado que ya se encontraba dentro; que, siendo estos los hechos que han quedado establecidos como presupuesto fáctico en la causa que nos ocupa, corresponde calificar la participación de Villalobos Chumpitaz a efectos de determinar si es posible imputarle o no el delito materia de autos; que, el punto inicial del análisis de las conductas a fin de establecer si devienen en penalmente relevantes, es la determinación del rol desempeñado por el agente en el contexto de la acción; así el concepto de rol está referido a “un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables” (cfr. JAKOBS, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal. Trad. Manuel Cancio Meliá, Ed. Grijley, Lima 1998, p. 21) de modo que el quebrantamiento de los límites que nos impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa a su portador; que, una vez establecido esto, cabe afirmar, que tratándose de actividades realizadas por una pluralidad de agentes, la comunidad que surge entre ellos, no es, de manera alguna, ilimitada, ya que quien conduce su comportamiento del modo adecuado socialmente, no puede responder por el comportamiento lesivo de la norma que adopte otro, que, como hemos sostenido, ha quedado acreditado en autos que Villalobos Chumpitaz, se limitó a desempeñar su rol de taxista, el cual, podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalente per se, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de robo agravado; que, de otro lado, se ha establecido en autos que el citado encausado, en un momento determinado del desarrollo de la acción, tuvo pleno conocimiento de la ilicitud de los hechos desplegados por sus contratantes, lo cual tampoco es sustento suficiente para dar lugar a alguna forma de ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal por el delito perpetrado pueda alcanzarle, ya que el sólo conocimiento, no puede fundar la antijuridicidad de su conducta; que, dicho esto, concluimos afirmando que, si bien el encausado, intervino en los hechos materia de autos, su actuación se limitó a desempeñar el rol de taxista, de modo, que aun cuando el comportamiento de los demás sujetos, fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es imputable en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina que su conducta no pueda ser calificada como penalmente relevante, situándonos, en consecuencia ante un supuesto de atipicidad]: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos veintiséis, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventinueve, que absuelve a Luis Alberto Villalobos Chumpitaz, de la acusación fiscal por el delito contra el Patrimonio -robo agravado-, en agravio de Sixto Rogato Basilio Minaya, Víctor Eduardo Santolalla Villanueva Meyer y José Manuel Ignacio Chávez; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S. SERPA SEGURA / ALMENARA BRYSON / SIVINA HURTADO / CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ / GONZALES LÓPEZ


TIPO PENAL: Homicidio imprudente (Art. 111)

Aplicación del instituto de imputación objetiva denominado Competencia de la Víctima para excluir tipicidad de la conducta de quien actuó a propio riesgo en virtud de su ámbito de responsabilidad preferente (caso “rock en río”)

“El tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, normas de arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo, y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico. En el caso de autos no existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta del encausado al haber organizado el festival bailable "Rock en Río", contando con la autorización del Alcalde; el mismo que fuera realizado en una explanada a campo abierto por las inmediaciones de un puente colgante ubicado sobre el Río Santa. Aconteciendo que un grupo aproximado de cuarenta personas en estado de ebriedad se dispusieron a bailar sobre el mencionado puente colgante ocasionando el desprendimiento de uno de los cables que lo sujetaba a los extremos, produciéndose la caída del puente con sus ocupantes sobre las aguas del Río Santa en el que perecieron dos personas, quedando asimismo heridos muchos otros. Sin embargo, no puede existir violación del deber de cuidado en la conducta de quien organiza un festival de rock con la autorización de la autoridad competente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y seguridad a fin de evitar riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho evento, porque de ese modo el autor se está comportando con diligencias y de acuerdo al deber de evitar la creación de riesgos. De otra parte, la experiencia enseña que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados creando así sus propios riesgos de lesión. En consecuencia, la conducta del agente de organizar un festival de rock no creó ningún riesgo jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el contrario una autopuesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo, por lo que conforme a la moderna teoría de la imputación objetiva “el obrar a propio riesgo de los agraviados tiene una eficacia excluyente del tipo penal””


R.N. N° 4288-97

SALA PENAL

ANCASH

Lima, trece de abril de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el parágrafo "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política en vigor; que, el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva, entendida ésta como la responsabilidad fundada en el puro resultado sin tomar en cuenta la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del autor; que, el tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, normas de arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo, y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico; que, en el caso de autos no existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta del encausado José Luis Soriano Olivera al haber organizado el festival bailable "Rock en Río" el tres de junio de mil novecientos noventicinco en la localidad de Caraz, contando con la autorización del Alcalde del Concejo Provincial de dicha ciudad, el mismo que fuera realizado en una explanada a campo abierto por las inmediaciones de un puente colgante ubicado sobre el Río Santa, tal como se desprende de las tomas fotográficas obrantes a fojas cincuentisiete, cincuentiocho, noventicinco y noventiséis, aconteciendo que un grupo aproximado de cuarenta personas en estado de ebriedad se dispusieron a bailar sobre el mencionado puente colgante ocasionando el desprendimiento de uno de los cables que lo sujetaba a los extremos, produciéndose la caída del puente con sus ocupantes sobre las aguas del Río Santa en el que perecieron dos personas a causa de una asfixia por inmersión y traumatismo encéfalo craneano conforme al examen de necropsia obrante a fojas tres y cinco, quedando asimismo heridos muchos otros; que, en efecto, no puede existir violación del deber de cuidado en la conducta de quien organiza un festival de rock con la autorización de la autoridad competente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y seguridad a fin de evitar riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho evento, porque de ese modo el autor se está comportando con diligencias y de acuerdo al deber de evitar la creación de riesgos; que, de otra parte, la experiencia enseña que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados creando así sus propios riesgos de lesión; que, en consecuencia, en el caso de autos la conducta del agente de organizar un festival de rock no creó ningún riesgo jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el contrario una autopuesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo, por lo que conforme a la moderna teoría de la imputación objetiva en el caso de autos "el obrar a propio riesgo de los agraviados tiene una eficacia excluyente del tipo penal" (Cfr. JAKOBS, Günther, Derecho Penal. Parte General, Madrid 1995, p. 307), por lo que los hechos sub-exámine no constituyen delito de homicidio culposo y consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal, siendo del caso absolver al encausado José Luis Soriano Olivera, conforme a lo previsto en el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos ochenta, su fecha tres de julio de mil novecientos noventisiete que absuelve a Walter Máximo Meléndez Sotelo de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio culposo- en agravio de Zaida del Milagro Alegre Alegre y Félix Tuya Santos; y a Marcos Rodriguez Monge de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública -usurpación de autoridad- en agravio de la Policía Nacional del Perú; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a José Luis Soriano Olivera por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio culposo- en agravio de Zaida del Milagro Alegre Alegre y Félix Tuya Santos; a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: Absolvieron a José Luis Soriano Olivera de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio culposo- en agravio de zaida del Milagro Alegre Alegre y Félix Tuya Santos, Mandaron archivar definitivamente el proceso; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: Dispusieron la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; y los devolvieron.-

S.S. SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / FERNANDEZ URDAY / GONZALES LOPEZ / PALACIOS VILLAR


TIPO PENAL: Tráfico Ilícito de Drogas

Los principios de confianza, el riesgo permitido y la prohibición de regreso como criterios de imputación objetiva. Actuación de procesado conforme a rol de chofer en posesión de conocimientos estandarizados socialmente como criterio excluyente de la tipicidad de su conducta

“Se imputa al acusado la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas al haber sido intervenido por la policía conduciendo el camión Volvo cargado de productos comestibles con destino a la ciudad de Arequipa; encontrando dentro de la carga pequeños paquetes conteniendo hojas de coca de procedencia boliviana con un peso aproximado de ciento cincuenta kilos; ocurriendo que el procesado ante la policía ha sindicado como los verdaderos propietarios de las hojas de coca a los procesados H. Mamani y M. Chura, manifestando desconocer el contenido de la mercadería que le fuera entregada por éstos.

Es pertinente aplicar al caso de autos los principios normativos de imputación objetiva, que se refieren al riesgo permitido y al principio de confianza, ya que el acusado dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento que genera un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la sociedad, y por tanto, no le es imputable el resultado (prohibición de regreso) al aceptar transportar la carga de sus coprocesados y al hacerlo en la confianza de la buena fe en los negocios y que los demás realizan una conducta lícita. No habiéndose acreditado con prueba un concierto de voluntades con los comitentes, y estando limitado su deber de control sobre los demás en tanto no era el transportista dueño del camión sino sólo el chofer asalariado del mismo; estando, además, los paquetes de hojas de coca camuflados dentro de bultos cerrados. Aclarando que el conocimiento exigido no es el del experto sino por el contrario de un conocimiento estandarizado socialmente y dentro de un contexto que no implique un riesgo no permitido o altamente criminógeno”.


TIPO PENAL: Tráfico Ilícito De Drogas

Inexistencia de participación delictiva por la realización de comportamiento socialmente adecuado conforme el principio de confianza

“En autos no se encuentra acreditado que la encausada absuelta hubiera incurrido en el ilícito penal materia de autos, puesto que el ser propietaria del inmueble donde se arrendaban cuartos no supone participación en la conducta de sus inquilinos, lo que está corroborado por el sentenciado P. Lomas, quien manifestó igualmente que las especies con adherencias de droga las utilizó para transportar la Pasta Básica de Cocaína húmeda que se encontró en su poder. Por tanto, actuando ésta dentro de una conducta adecuada y dentro de un ámbito de confianza; no siendo así atendible otorgar, en este caso con tales elementos, reprochabilidad penal a la propietaria”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 608 - 2004

UCAYALI

Lima, veinticuatro de Noviembre

del dos mil cuatro.

VISTOS; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el Señor Vocal Supremo Julio Biaggi Gómez; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, en autos no se encuentra acreditado que la encausada absuelta Gloria Valero Jara, hubiera incurrido en el ilícito penal materia de autos, puesto que el ser propietaria del inmueble donde se arrendaban cuartos no supone participación en la conducta de sus inquilinos, lo que está corroborado por el sentenciado Pedro Lomas Salas, quien manifestó igualmente que las especies con adherencias de droga (fojas sesenta y ocho) a que hace referencia el Señor Fiscal Adjunto Superior al fundamentar su recurso, las utilizó para transportar la Pasta Básica de Cocaína húmeda que se encontró en su poder; actuando ésta dentro de una conducta adecuada y dentro de un ámbito de confianza; no siendo así atendible otorgar, en este caso con tales elementos, reprochabilidad penal a la propietaria. Segundo.- Que, los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio pretenden sustraerse en apreciaciones que ya han sido oportunamente merituadas por la Sal Penal Superior; en consecuencia, por estas consideraciones: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos setentidós, su fecha diez de diciembre del dos mil tres, que ABSUELVE a GLORIA VALERIO JARA, de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas – en agravio del Estado; y RESERVA el JUZGAMIENTO A CARLOS LÓPEZ VIDAL (reo ausente), y WILSON VELA SINARAHUA (reo contumaz); DISPUSIERON que la Sala Superior retire los oficios correspondientes para sus capturas a nivel nacional precisando sus características físicas; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S. VILLA STEIN / BALCAZAR ZELADA / CABANILLAS ZALDIVAR / BIAGGI GÓMEZ / QUINTANILLA CHACÓN


TIPO PENAL: Corrupción Activa de Funcionarios.

Aplicación del principio de confianza como criterio de imputación objetiva

“La responsabilidad el procesado se circunscribe a tramitar la solicitud de reintegro tributario luego de la intervención de los funcionarios de aduanas encargados de verificar el reconocimiento físico de la mercadería en el lugar del destino, en este caso los depósitos señalados por el comitente, teniendo dicho procesado la calidad de empleado de la agencia de aduanas de su coprocesado; no siendo su contribución causal al resultado del delito, imputable objetivamente al citado acusado, quien post facto a la realización de los hechos actuó dentro de una esfera de confianza respecto a la documentación que le entregó el convincente, habiendo incluso visado los funcionarios de aduanas tanto la documentación como supuestamente verificado físicamente la existencia de la mercadería importada”.

Aplicación del riesgo permitido y del principio de confianza como criterios de imputación objetiva

“En lo que se refiere al procesado Pérez F., su labor como agente de aduanas sólo se limitó a despachar el reintegro de los impuestos de acuerdo a la documentación que le presentó el comitente, siendo en todo caso la responsabilidad de este último la adulteración de los documentos y demás trámites para la obtención del reintegro tributario, y de los funcionarios de aduanas de verificar la existencia física de la mercadería importada, por lo que en todo caso también habría procedido dentro de riesgo permitido y dentro de un ámbito de confianza en el desarrollo de su conducta como agente de aduanas”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. Nº 538 – 2004

CALLAO

Lima, trece de diciembre de dos mil cuatro.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: además: Primero: Que, conoce del presente proceso esta sala suprema, al haber interpuesto recurso nulidad del representante de la Superintendencia de Administración Tributaria y el sentenciado Ernesto Ilquimiche Argomedo , conforme se aprecia en autos o fojas 2251 y 2252, fundamentandola a fojas 2260 y 2264, respectivamente, Segundo: Que, la responsabilidad el procesado Bonifacio Orlando Jiménez Ruiz se circunscribe a tramitar la solicitud de reintegro tributario luego de la intervención de los funcionarios de aduanas encargado de verificar el reconocimiento físico de la mercadería en el lugar del destino, en este caso los depósitos señalados por el comitente en la ciudad de Tarapoto, teniendo dicha procesado la calidad de empleado de la agencia de aduanas de su coprocesados César Alejandro Pérez Foinquinos; no siendo su contribución causal al resultado del delito, imputable objetivamente al citado acusado, quien post facto a la realización de los hechos actuó dentro de una esfera de confianza respecto a la documentación que le entregó el convincente, habiendo incluso visado los funcionarios de aduanas tanto la documentación como supuestamente verificado físicamente la existencia de la mercadería importada. Tercero: Que, en lo que se refiere al procesado César Alejandro Pérez Foinquinos, su labor como agente de aduanas sólo se limitó a despachar el reintegro de los impuestos de acuerdo a la documentación que le presentó el comitente, siendo en todo caso la responsabilidad de este último la adulteración de los documentos y demás trámites para la obtención del reintegro tributario, y de los funcionarios de aduanas de verificar la existencia física de la mercadería importada, por lo que en todo caso también habría procedido dentro de riesgo permitido y dentro de un ámbito de confianza en el desarrollo de su conducta como agente de aduanas. Cuarto: Que, en cuanto al extremo de la impugnación del sentenciado Ernesto Ilquimiche Argomedo referente a la pena impuesta, se verifica que para determinar judicialmente la pena, se ha tomado en cuenta lo señalado en el artículo 45 y 46 del Código Penal a efecto de graduar el quantum de la misma; por lo tanto no hubo omisión alguna, encontrándose la pena acorde con su agrado de su participación; consideraciones por las cuales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas 2235, su fecha 23 de diciembre del año dos mil tres, que absuelve a César Alejandro Pérez Foinquinos, de la acusación fiscal por el delito de corrupción de funcionarios -corrupción activa de funcionarios, en agravio del Estado; absuelve a Bonifacio Orlando Gutiérrez Ruiz y as César Alejandro Pérez Foinquinos, de los cargos formulados en su contra por el delito de defraudación de renta de aduanas agravado, y contra de la fé pública -Falsificación de Documentos y uso de documento falso, en agravio del Estado; y condenan a los acusados Ernesto José Ilquimiche Argomedo y Estuardo Alejandro Angulo Toribio, como autores del delito de defraudación de renta de aduanas agravado, y contra le fé pública -Falsificación de Documentos y uso de documento falso, en agravio del Estado; impone al sentenciado Ángulo Toribio cuatro años de pena privativa de la libertad y suspendida condicionalmente por el plazo de tres años; y, al acusado Ilquimiche Argomedo tres años de pena privativa de la libertad suspendía condicionalmente por el término de dos años; bajo las reglas de conducta que allí se señalan; fija en la suma de diez mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria, a favor del agraviado; impone la pena de 365 días multa que deberán abonar los sentenciados a favor del Tesoro Público; la integraron para fijar en observancia del artículo 43 del Código Penal, en siete nuevos soles el día multa para el sentenciado Ernesto Ilquimiche Argomedo, habiendo un total de 2550 nuevos soles, y en 25 nuevos soles el día día multa para el sentenciado Estuardo Alejandro ángulo Toribio, lo que hace un total de tener 9125 nuevos soles; reservaron el proceso contra los acusados Benny Darwin Camacho Faccio, Magali Clorinda Saravia Ponce y Juan Santiago Cedrón Alva; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S. VILLA STEIN / BALCAZAR ZELADA / CABANILLAS ZALDIVAR / BIAGGI GÓMEZ / QUINTANILLA CHACÓN

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