sábado, 12 de junio de 2010

PRINCIPIO DE FRACMENTARIO SUBSIDIARIO Y ULTIMA RATIO DEL DERECHO PENAL

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA PERUANA
UNAP

CURSO: Práctica Derecho Penal
ESCUELA: Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
PROFESOR: Raúl Quevedo Guevara
FECHA: Lunes 24 de mayo del 2010
RESUMEN DE LA CLASE

EL PRINCIPIO DE FRAGMENTARIEDAD, SUBSIDIARIDAD Y ÚLTIMA RATIO DEL DERECHO PENAL

A.-EL PRINCIPIO DE FRAGMENTARIEDAD

Definición.- Una de las principales características del Derecho Penal es su naturaleza fragmentaria o accesoria o secundaria, esto es, constituye solo una parte - no la más importante del ordenamiento jurídico.
Es fragmentario porque por definición no puede llegar a brindar protección penal a la totalidad de bienes jurídicos ni a protegerlos de todo tipo de agresión lesiva.

Por este principio se hallan al margen de la ingerencia penal los comportamientos lesivos que atentan contra la moral, los ilícitos administrativos, disciplinarios, civiles, laborales, etc.

Por este principio, solo determinados bienes jurídicos, importantes, necesarios e indispensables para la vialibilidad de las interrelaciones y la cohesión del sistema social y político ingresan al ámbito penal.

El Derecho Penal por este principio, conforme lo precisa el Dr. Fidel Rojas Vargas “Estudios de Derecho Penal”, “el Derecho Penal no es un mecanismo de control omnicomprensivo, ya que a través de él sólo se protegen bienes jurídicos valiosos criminalmente definidos y, cuya lesión o puesta en peligro – vía comportamientos dolosos y excepcionalmente culposos – configura un alto grado de insoportabilidad social, que es lo que propiamente da sustento a la injerencia penal”.

Así, este principio lo que determina es una “racional limitación al jus punendi estatal.

B.- PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD

Definición.- Este principio significa que sólo en defecto y ante la inexistencia de solución de conflictos en otras vías como la civil o administrativa, etc, se legitima su invocación u aplicación.
Este principio se deriva del principio fragmentario del Derecho Penal.

Conforme lo precisa el Dr. Fidel Rojas, señalar que el Derecho Penal posee naturaleza subsidiaria, parte de reconocer la prioridad de otras vías distintas a la penal para la solución del conflictos de relevancia jurídica, bajo el presupuesto que la vía penal puede también ser invocable de concurrir los elementos que la singularizan.

C.- EL PRINCIPIO DE MINIMA INTERVENCION O ULTIMA RATIO

Definición.- Este principio expresa que sólo cuando sea absolutamente necesaria la pena debe producirse la intervención estatal.

BASE LEGAL DE LOS PRINCIPIOS.-

Según la doctrina, tanto el principio de subsidiaridad y ultima ratio o de mínima intervención no han sido asimilados, por el legislador peruano al nivel de las directrices del Título Preliminar del Código Penal, siendo su peso solamente doctrinario y jurisprudencial.
El principio de fragmentariedad sí se encuentra acogida en gran medida a través del Artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, donde se señala que la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.


FE DE ERRATAS

Diferencia entre delito y falta.-

* - Falta contra la persona: Cuando se infiere lesión dolosa a otra persona que requiere hasta diez días de asistencia médico o descanso para el trabajo, según prescripción médica (médico legista)

Si es por negligencia y ocasiona hasta quince días de incapacidad.

* - Falta contra el Patrimonio: En los casos de hurto simple y daños (Art.185 y 205 del Código Penal), cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobre pase UNA REMUNERACION MINIMA VITAL (S/.500.00).

Esto en virtud de la Ley No.28726, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 09 de mayo del 2006, que ha modificado el Art.444 del Código Penal.

ACTIVIDADES:

1.- Análisis de una ejecutoria Expediente No.049-2001, sobre la configuración de la Estafa.

2.- Análisis y debate sobre la modificación de los delitos sexuales en el Código Penal.






FUNDAMENTOS ADICIONALES SOBRE ESTE TEMA


A.- FUNCIONES DEL DERECHO PENAL:

Las normas jurídico penales desarrollan una función motivadora indisoluble unida a la función de tutela de bienes jurídicos.

Estas dos funciones se encuentran vinculadas dialécticamente.

Al lograr la norma penal el efecto motivador en las acciones de los ciudadanos, de modo que éstos, conocedores de los mensajes normativos se disuaden de cometer infracciones, o fortalecen su observancia de la normatividad penal, está ya, la norma penal, efectuando protección al interés jurídico valioso.

Motivación positiva y tutela al bien jurídico juegan así una función dual complementaria con destinatario diferente: el ciudadano y el objeto de tutela penal.

A.1.- LA FUNCION MOTIVADORA

Hace alusión al efecto sicólogo que se espera cumplan los cuerpos normativos penales en el nivel de conciencia de los ciudadanos y pobladores del país, en el sentido de que éstos deberán internalizar o asumir las reglas de juego en materia penal fijadas por el Estado para lograr armonía y/o aceptable convivencia en la sociedad civil.

Esta primera función es conceptualizada mediante la llamada TEORIA DE LA PREVENCION GENERAL POSITIVA, la misma que forma parte de la teoría general de la pena.

CARACTERÍSTICAS

a) Es extrínseca, porque tiene como fuente de origen a los órganos oficiales de producción de normas jurídicas.
b) Es genérica, porque se dirige a todo el colectivo humano penalmente imputable que habita en el país, e incluso va más allá de él en base a los supuestos de extraterritorialidad señalados en la ley. No hace distingos en relación a personalidad, rango jerárquico, posición social, etc.
c) Tiene un objetivo teleológico de autorregulación conductual. El estado al fijar descriptiva y prescriptiblemente las reglas y normas que regirán los comportamientos humanos, está definiendo paradigmas a ser cumplidos, reconduciendo con ello las fuerzas y motivos determinantes del comportamiento relevantes.
d) Posee una eficacia probabilística sujeta a rangos de verificabilidad en la praxis jurídico-social.
e) Es obligante, bajo amenaza de sanción punitiva. Es decir, no admite argumentación de mejor razón. Esta característica patentiza el monopolio del jus imperium estatal.

A.2.- LA FUNCION PROTECTORA

La concepción dogmática dominante es que el derecho penal tutela (protege, ampara) bienes jurídicos, los mismos que pueden ser personales, reales y colectivos (difusos, sociales, institucionales, políticos).

Los bienes jurídicos, solo adquieren importancia para los efectos de protección cuando normativamente se hallen contenidos en la estructura y sistemática de los códigos penales y leyes. Es decir, se trata de bienes de naturaleza jurídico-penales, esto es, creado por ley y en muchos de los casos fundados constitucionalmente.

La protección que efectúa el Derecho Penal mediante sus preceptos y sanciones es de naturaleza preventiva, paradigmática y represiva.
Mediante la prevención general, logra disuadir a la población infractora de la comisión u omisión de hechos lesivos a bienes jurídicos valiosos, ya sea logrando que dicha población internalice o fortalezca el respeto por la norma penal (prevención general positiva) o amenazando con la imposición de pena (prevención general negativa).

La función protectora de la norma penal se halla contemplada en el Artículo 1 del Título Preliminar del Código Penal.

B.- CARACTERISTICAS PRINCIPALES DEL DERECHO PENAL

B.1.- EL PRINCIPIO DE FRAGMENTARIEDAD.

Una de las características principales del Derecho Penal es su naturaleza fragmentaria o accesoria, esto es, constituir sólo una parte – no la más importante – del ordenamiento jurídico.

Es decir, el derecho penal no puede llegar a brindar protección a la totalidad de bienes jurídicos ni a protegerlos de todo tipo de agresión lesiva.

El derecho penal no está dirigido a proteger todos los bienes jurídicos existentes, sino únicamente los que son esenciales, para el individuo; y frente a éstos, su función tuitiva no se extiende a cualquier tipo de ataque que los ponga en peligro, sino sólo a aquellos más intolerables y que se ciernen con mayor posibilidad sobre dichos bienes esenciales.

Por este principio se hallan al margen de la injerencia penal los comportamientos lesivos que atentan contra la moral, los ilícitos administrativos, disciplinarios, civiles, laborales, ilícitos políticos y las infracciones constitucionales, etc.

La concepción de la fragmentariedad constituye así una racional limitación al jus punendi estatal.
El derecho penal no es un, no puede ser un mecanismo de control OMNICOMPRENSIVO, ya que a través de él se protegen bienes jurídicos valiosos político criminales definidos y cuya lesión o puesta en peligro, configura un alto grado de insoportabilidad social, que es lo que propiamente da sustento a la inferencia penal.

Este principio en gran medida ha sido acogida a través del Artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, que señala que la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.

B.2.- EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD.

Del carácter fragmentario del Derecho Penal se deriva el PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD frente a otros medios de control jurídicos y mecanismos sociales de solución.

La subsidiaridad significa que al ser el Derecho Penal un medio secundario, accesorio o fragmentario de solución de conflictos, ante la existencia de otras vías o alternativas jurídicas, como la civil, administrativa, etc., sólo en defecto de éstas, se legitima su invocación – aplicación.

Al señalar que el Derecho Penal posee naturaleza subsidiaria, parte de reconocer la prioridad de otras vías distintas a la penal para la solución de conflictos de relevancia jurídica, bajo el presupuesto que la vía penal puede también ser invocable de concurrir los elementos que la singularizan.

Este principio tiene peso doctrinario y jurisprudencial.

B.3.- EL PRINCIPIO DE MINIMA INTERVENCION O ULTIMA RATIO.

Como consecuencia y en estrecha vinculación con los principios de fragmentariedad y subsidiaridad, se encuentra el principio de mínima intervención.

Este principio se expresa con la idea que sólo cuando sea absolutamente necesaria la pena debe producirse la intervención penal.

Este principio rige tanto para el momento del diseño de normas penales como durante el proceso de investigación penal. Es por lo mismo una directriz con triple destinatario: los políticos criminales, fiscales y jueces.

NO ha sido acogida por la ley penal.

No hay comentarios: