domingo, 30 de mayo de 2010

SENTENCIAS DE IMPUTACION OBJETIVA

SENTENCIAS DE IMPUTACION OBJETIVA

TIPO PENAL: Robo Agravado (Art. 189)

Aplicación del instituto de imputación objetiva denominado Prohibición de regreso para excluir tipicidad de la conducta de quien actuó conforme a un rol social (caso del “taxista”)

“A efectos de determinar si las conductas devienen en penalmente relevantes, el punto inicial de análisis es la determinación del rol desempeñado por el agente en el contexto de la acción. El concepto de rol está referido a un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables, de modo que el quebrantamiento de los límites que nos impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa a su portador. Una vez establecido esto, cabe afirmar, que tratándose de actividades realizadas por una pluralidad de agentes, la comunidad que surge entre ellos, no es, de manera alguna, ilimitada, ya que quien conduce su comportamiento del modo adecuado socialmente, no puede responder por el comportamiento lesivo de la norma que adopte otro. Por ello, queda demostrado que el procesado se limitó a desempeñar su rol de taxista, el cual, podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalente, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de robo agravado. De otro lado, se ha establecido en autos que el citado encausado, en un momento determinado del desarrollo de la acción, tuvo pleno conocimiento de la ilicitud de los hechos desplegados por sus contratantes, lo cual tampoco es sustento suficiente para dar lugar a alguna forma de ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal por el delito perpetrado pueda alcanzarle, ya que el sólo conocimiento, no puede fundar la antijuridicidad de su conducta. Dicho esto, concluimos afirmando que, si bien el encausado, intervino en los hechos materia de autos, su actuación se limitó a desempeñar el rol de taxista, de modo que aun cuando el comportamiento de los demás sujetos fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es imputable en virtud a la Prohibición de Regreso, lo que determina que su conducta no pueda ser calificada como penalmente relevante”


R.N. N° 4166-99

SALA PENAL

LIMA

Lima, siete de marzo del año dos mil.-

VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: que, conforme fluye de autos, se imputa al encausado, Luis Alberto Villalobos Chumpitaz, ser co-autor del delito de robo agravado, en agravio de Sixto Rogato Basilio Minaya, Víctor Eduardo Santolalla Villanueva Meyer y José Manuel Ignacio Chávez, hecho que habría perpetrado el catorce de febrero de mil novecientos noventinueve, en horas de la madrugada, en compañía de otros sujetos no identificados, siendo su rol el de conducir el vehículo automotor a bordo del cual desplazaron las especies sustraídas del domicilio de los citados agraviados, hasta ser interceptados por efectivos policiales, quienes procedieron a la captura del referido encausado, mas no así de sus acompañantes, quienes lograron darse a la fuga; que, ha quedado establecidoa través de las pruebas aportadas al proceso, que Villalobos Chumpitaz, el día de los hechos, se encontraba por inmediaciones del domicilio de los agraviados, ubicado en la manzana Q guión uno, lote once Villa Chorrillos, realizando su labor habitual de taxista, siendo requeridos sus servicios por un individuo que lo condujo hasta el inmueble en mención; al llegar al lugar recibió la indicación de hacer ingresar el vehículo hasta la cochera del mismo, lugar donde esperaban otros sujetos, en número de cinco aproximadamente, quienes introdujeron diversas especies al vehículo, luego de lo cual, le indicaron que iniciara la marcha, siendo intervenidos durante el trayecto por la autoridad policial; que, conforme ha quedado sentado en su manifestación policial obrante a fojas once con presencia del señor Fiscal Provincial, en su instructiva de fojas treinticinco continuada a fojas setentitrés y durante el interrogatorio llevado a cabo durante el juicio oral, recaído en el acta de audiencia de fojas doscientos seis, el encausado Villalobos Chumpitaz afirmó haberse percatado de las intenciones delictivas de los sujetos que tomaron sus servicios, en el instante que lo hicieron ingresar a la cochera del inmueble, situación ante el cual, refirió, no haber podido hacer nada dado que ya se encontraba dentro; que, siendo estos los hechos que han quedado establecidos como presupuesto fáctico en la causa que nos ocupa, corresponde calificar la participación de Villalobos Chumpitaz a efectos de determinar si es posible imputarle o no el delito materia de autos; que, el punto inicial del análisis de las conductas a fin de establecer si devienen en penalmente relevantes, es la determinación del rol desempeñado por el agente en el contexto de la acción; así el concepto de rol está referido a “un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos intercambiables” (cfr. JAKOBS, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal. Trad. Manuel Cancio Meliá, Ed. Grijley, Lima 1998, p. 21) de modo que el quebrantamiento de los límites que nos impone dicho rol, es aquello que objetivamente se imputa a su portador; que, una vez establecido esto, cabe afirmar, que tratándose de actividades realizadas por una pluralidad de agentes, la comunidad que surge entre ellos, no es, de manera alguna, ilimitada, ya que quien conduce su comportamiento del modo adecuado socialmente, no puede responder por el comportamiento lesivo de la norma que adopte otro, que, como hemos sostenido, ha quedado acreditado en autos que Villalobos Chumpitaz, se limitó a desempeñar su rol de taxista, el cual, podríamos calificar de inocuo, ya que no es equivalente per se, ni siquiera en el plano valorativo, al delito de robo agravado; que, de otro lado, se ha establecido en autos que el citado encausado, en un momento determinado del desarrollo de la acción, tuvo pleno conocimiento de la ilicitud de los hechos desplegados por sus contratantes, lo cual tampoco es sustento suficiente para dar lugar a alguna forma de ampliación del tipo, de modo que la responsabilidad penal por el delito perpetrado pueda alcanzarle, ya que el sólo conocimiento, no puede fundar la antijuridicidad de su conducta; que, dicho esto, concluimos afirmando que, si bien el encausado, intervino en los hechos materia de autos, su actuación se limitó a desempeñar el rol de taxista, de modo, que aun cuando el comportamiento de los demás sujetos, fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es imputable en virtud a la prohibición de regreso, lo que determina que su conducta no pueda ser calificada como penalmente relevante, situándonos, en consecuencia ante un supuesto de atipicidad]: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos veintiséis, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventinueve, que absuelve a Luis Alberto Villalobos Chumpitaz, de la acusación fiscal por el delito contra el Patrimonio -robo agravado-, en agravio de Sixto Rogato Basilio Minaya, Víctor Eduardo Santolalla Villanueva Meyer y José Manuel Ignacio Chávez; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S. SERPA SEGURA / ALMENARA BRYSON / SIVINA HURTADO / CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ / GONZALES LÓPEZ


TIPO PENAL: Homicidio imprudente (Art. 111)

Aplicación del instituto de imputación objetiva denominado Competencia de la Víctima para excluir tipicidad de la conducta de quien actuó a propio riesgo en virtud de su ámbito de responsabilidad preferente (caso “rock en río”)

“El tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, normas de arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo, y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico. En el caso de autos no existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta del encausado al haber organizado el festival bailable "Rock en Río", contando con la autorización del Alcalde; el mismo que fuera realizado en una explanada a campo abierto por las inmediaciones de un puente colgante ubicado sobre el Río Santa. Aconteciendo que un grupo aproximado de cuarenta personas en estado de ebriedad se dispusieron a bailar sobre el mencionado puente colgante ocasionando el desprendimiento de uno de los cables que lo sujetaba a los extremos, produciéndose la caída del puente con sus ocupantes sobre las aguas del Río Santa en el que perecieron dos personas, quedando asimismo heridos muchos otros. Sin embargo, no puede existir violación del deber de cuidado en la conducta de quien organiza un festival de rock con la autorización de la autoridad competente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y seguridad a fin de evitar riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho evento, porque de ese modo el autor se está comportando con diligencias y de acuerdo al deber de evitar la creación de riesgos. De otra parte, la experiencia enseña que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados creando así sus propios riesgos de lesión. En consecuencia, la conducta del agente de organizar un festival de rock no creó ningún riesgo jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el contrario una autopuesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo, por lo que conforme a la moderna teoría de la imputación objetiva “el obrar a propio riesgo de los agraviados tiene una eficacia excluyente del tipo penal””


R.N. N° 4288-97

SALA PENAL

ANCASH

Lima, trece de abril de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el parágrafo "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política en vigor; que, el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva, entendida ésta como la responsabilidad fundada en el puro resultado sin tomar en cuenta la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del autor; que, el tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, normas de arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo, y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico; que, en el caso de autos no existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta del encausado José Luis Soriano Olivera al haber organizado el festival bailable "Rock en Río" el tres de junio de mil novecientos noventicinco en la localidad de Caraz, contando con la autorización del Alcalde del Concejo Provincial de dicha ciudad, el mismo que fuera realizado en una explanada a campo abierto por las inmediaciones de un puente colgante ubicado sobre el Río Santa, tal como se desprende de las tomas fotográficas obrantes a fojas cincuentisiete, cincuentiocho, noventicinco y noventiséis, aconteciendo que un grupo aproximado de cuarenta personas en estado de ebriedad se dispusieron a bailar sobre el mencionado puente colgante ocasionando el desprendimiento de uno de los cables que lo sujetaba a los extremos, produciéndose la caída del puente con sus ocupantes sobre las aguas del Río Santa en el que perecieron dos personas a causa de una asfixia por inmersión y traumatismo encéfalo craneano conforme al examen de necropsia obrante a fojas tres y cinco, quedando asimismo heridos muchos otros; que, en efecto, no puede existir violación del deber de cuidado en la conducta de quien organiza un festival de rock con la autorización de la autoridad competente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y seguridad a fin de evitar riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho evento, porque de ese modo el autor se está comportando con diligencias y de acuerdo al deber de evitar la creación de riesgos; que, de otra parte, la experiencia enseña que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados creando así sus propios riesgos de lesión; que, en consecuencia, en el caso de autos la conducta del agente de organizar un festival de rock no creó ningún riesgo jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el contrario una autopuesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo, por lo que conforme a la moderna teoría de la imputación objetiva en el caso de autos "el obrar a propio riesgo de los agraviados tiene una eficacia excluyente del tipo penal" (Cfr. JAKOBS, Günther, Derecho Penal. Parte General, Madrid 1995, p. 307), por lo que los hechos sub-exámine no constituyen delito de homicidio culposo y consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal, siendo del caso absolver al encausado José Luis Soriano Olivera, conforme a lo previsto en el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos ochenta, su fecha tres de julio de mil novecientos noventisiete que absuelve a Walter Máximo Meléndez Sotelo de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio culposo- en agravio de Zaida del Milagro Alegre Alegre y Félix Tuya Santos; y a Marcos Rodriguez Monge de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública -usurpación de autoridad- en agravio de la Policía Nacional del Perú; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a José Luis Soriano Olivera por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio culposo- en agravio de Zaida del Milagro Alegre Alegre y Félix Tuya Santos; a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: Absolvieron a José Luis Soriano Olivera de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio culposo- en agravio de zaida del Milagro Alegre Alegre y Félix Tuya Santos, Mandaron archivar definitivamente el proceso; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: Dispusieron la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; y los devolvieron.-

S.S. SIVINA HURTADO / ROMAN SANTISTEBAN / FERNANDEZ URDAY / GONZALES LOPEZ / PALACIOS VILLAR


TIPO PENAL: Tráfico Ilícito de Drogas

Los principios de confianza, el riesgo permitido y la prohibición de regreso como criterios de imputación objetiva. Actuación de procesado conforme a rol de chofer en posesión de conocimientos estandarizados socialmente como criterio excluyente de la tipicidad de su conducta

“Se imputa al acusado la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas al haber sido intervenido por la policía conduciendo el camión Volvo cargado de productos comestibles con destino a la ciudad de Arequipa; encontrando dentro de la carga pequeños paquetes conteniendo hojas de coca de procedencia boliviana con un peso aproximado de ciento cincuenta kilos; ocurriendo que el procesado ante la policía ha sindicado como los verdaderos propietarios de las hojas de coca a los procesados H. Mamani y M. Chura, manifestando desconocer el contenido de la mercadería que le fuera entregada por éstos.

Es pertinente aplicar al caso de autos los principios normativos de imputación objetiva, que se refieren al riesgo permitido y al principio de confianza, ya que el acusado dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento que genera un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la sociedad, y por tanto, no le es imputable el resultado (prohibición de regreso) al aceptar transportar la carga de sus coprocesados y al hacerlo en la confianza de la buena fe en los negocios y que los demás realizan una conducta lícita. No habiéndose acreditado con prueba un concierto de voluntades con los comitentes, y estando limitado su deber de control sobre los demás en tanto no era el transportista dueño del camión sino sólo el chofer asalariado del mismo; estando, además, los paquetes de hojas de coca camuflados dentro de bultos cerrados. Aclarando que el conocimiento exigido no es el del experto sino por el contrario de un conocimiento estandarizado socialmente y dentro de un contexto que no implique un riesgo no permitido o altamente criminógeno”.


TIPO PENAL: Tráfico Ilícito De Drogas

Inexistencia de participación delictiva por la realización de comportamiento socialmente adecuado conforme el principio de confianza

“En autos no se encuentra acreditado que la encausada absuelta hubiera incurrido en el ilícito penal materia de autos, puesto que el ser propietaria del inmueble donde se arrendaban cuartos no supone participación en la conducta de sus inquilinos, lo que está corroborado por el sentenciado P. Lomas, quien manifestó igualmente que las especies con adherencias de droga las utilizó para transportar la Pasta Básica de Cocaína húmeda que se encontró en su poder. Por tanto, actuando ésta dentro de una conducta adecuada y dentro de un ámbito de confianza; no siendo así atendible otorgar, en este caso con tales elementos, reprochabilidad penal a la propietaria”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 608 - 2004

UCAYALI

Lima, veinticuatro de Noviembre

del dos mil cuatro.

VISTOS; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el Señor Vocal Supremo Julio Biaggi Gómez; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, en autos no se encuentra acreditado que la encausada absuelta Gloria Valero Jara, hubiera incurrido en el ilícito penal materia de autos, puesto que el ser propietaria del inmueble donde se arrendaban cuartos no supone participación en la conducta de sus inquilinos, lo que está corroborado por el sentenciado Pedro Lomas Salas, quien manifestó igualmente que las especies con adherencias de droga (fojas sesenta y ocho) a que hace referencia el Señor Fiscal Adjunto Superior al fundamentar su recurso, las utilizó para transportar la Pasta Básica de Cocaína húmeda que se encontró en su poder; actuando ésta dentro de una conducta adecuada y dentro de un ámbito de confianza; no siendo así atendible otorgar, en este caso con tales elementos, reprochabilidad penal a la propietaria. Segundo.- Que, los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio pretenden sustraerse en apreciaciones que ya han sido oportunamente merituadas por la Sal Penal Superior; en consecuencia, por estas consideraciones: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos setentidós, su fecha diez de diciembre del dos mil tres, que ABSUELVE a GLORIA VALERIO JARA, de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas – en agravio del Estado; y RESERVA el JUZGAMIENTO A CARLOS LÓPEZ VIDAL (reo ausente), y WILSON VELA SINARAHUA (reo contumaz); DISPUSIERON que la Sala Superior retire los oficios correspondientes para sus capturas a nivel nacional precisando sus características físicas; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S. VILLA STEIN / BALCAZAR ZELADA / CABANILLAS ZALDIVAR / BIAGGI GÓMEZ / QUINTANILLA CHACÓN


TIPO PENAL: Corrupción Activa de Funcionarios.

Aplicación del principio de confianza como criterio de imputación objetiva

“La responsabilidad el procesado se circunscribe a tramitar la solicitud de reintegro tributario luego de la intervención de los funcionarios de aduanas encargados de verificar el reconocimiento físico de la mercadería en el lugar del destino, en este caso los depósitos señalados por el comitente, teniendo dicho procesado la calidad de empleado de la agencia de aduanas de su coprocesado; no siendo su contribución causal al resultado del delito, imputable objetivamente al citado acusado, quien post facto a la realización de los hechos actuó dentro de una esfera de confianza respecto a la documentación que le entregó el convincente, habiendo incluso visado los funcionarios de aduanas tanto la documentación como supuestamente verificado físicamente la existencia de la mercadería importada”.

Aplicación del riesgo permitido y del principio de confianza como criterios de imputación objetiva

“En lo que se refiere al procesado Pérez F., su labor como agente de aduanas sólo se limitó a despachar el reintegro de los impuestos de acuerdo a la documentación que le presentó el comitente, siendo en todo caso la responsabilidad de este último la adulteración de los documentos y demás trámites para la obtención del reintegro tributario, y de los funcionarios de aduanas de verificar la existencia física de la mercadería importada, por lo que en todo caso también habría procedido dentro de riesgo permitido y dentro de un ámbito de confianza en el desarrollo de su conducta como agente de aduanas”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. Nº 538 – 2004

CALLAO

Lima, trece de diciembre de dos mil cuatro.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: además: Primero: Que, conoce del presente proceso esta sala suprema, al haber interpuesto recurso nulidad del representante de la Superintendencia de Administración Tributaria y el sentenciado Ernesto Ilquimiche Argomedo , conforme se aprecia en autos o fojas 2251 y 2252, fundamentandola a fojas 2260 y 2264, respectivamente, Segundo: Que, la responsabilidad el procesado Bonifacio Orlando Jiménez Ruiz se circunscribe a tramitar la solicitud de reintegro tributario luego de la intervención de los funcionarios de aduanas encargado de verificar el reconocimiento físico de la mercadería en el lugar del destino, en este caso los depósitos señalados por el comitente en la ciudad de Tarapoto, teniendo dicha procesado la calidad de empleado de la agencia de aduanas de su coprocesados César Alejandro Pérez Foinquinos; no siendo su contribución causal al resultado del delito, imputable objetivamente al citado acusado, quien post facto a la realización de los hechos actuó dentro de una esfera de confianza respecto a la documentación que le entregó el convincente, habiendo incluso visado los funcionarios de aduanas tanto la documentación como supuestamente verificado físicamente la existencia de la mercadería importada. Tercero: Que, en lo que se refiere al procesado César Alejandro Pérez Foinquinos, su labor como agente de aduanas sólo se limitó a despachar el reintegro de los impuestos de acuerdo a la documentación que le presentó el comitente, siendo en todo caso la responsabilidad de este último la adulteración de los documentos y demás trámites para la obtención del reintegro tributario, y de los funcionarios de aduanas de verificar la existencia física de la mercadería importada, por lo que en todo caso también habría procedido dentro de riesgo permitido y dentro de un ámbito de confianza en el desarrollo de su conducta como agente de aduanas. Cuarto: Que, en cuanto al extremo de la impugnación del sentenciado Ernesto Ilquimiche Argomedo referente a la pena impuesta, se verifica que para determinar judicialmente la pena, se ha tomado en cuenta lo señalado en el artículo 45 y 46 del Código Penal a efecto de graduar el quantum de la misma; por lo tanto no hubo omisión alguna, encontrándose la pena acorde con su agrado de su participación; consideraciones por las cuales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas 2235, su fecha 23 de diciembre del año dos mil tres, que absuelve a César Alejandro Pérez Foinquinos, de la acusación fiscal por el delito de corrupción de funcionarios -corrupción activa de funcionarios, en agravio del Estado; absuelve a Bonifacio Orlando Gutiérrez Ruiz y as César Alejandro Pérez Foinquinos, de los cargos formulados en su contra por el delito de defraudación de renta de aduanas agravado, y contra de la fé pública -Falsificación de Documentos y uso de documento falso, en agravio del Estado; y condenan a los acusados Ernesto José Ilquimiche Argomedo y Estuardo Alejandro Angulo Toribio, como autores del delito de defraudación de renta de aduanas agravado, y contra le fé pública -Falsificación de Documentos y uso de documento falso, en agravio del Estado; impone al sentenciado Ángulo Toribio cuatro años de pena privativa de la libertad y suspendida condicionalmente por el plazo de tres años; y, al acusado Ilquimiche Argomedo tres años de pena privativa de la libertad suspendía condicionalmente por el término de dos años; bajo las reglas de conducta que allí se señalan; fija en la suma de diez mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados en forma solidaria, a favor del agraviado; impone la pena de 365 días multa que deberán abonar los sentenciados a favor del Tesoro Público; la integraron para fijar en observancia del artículo 43 del Código Penal, en siete nuevos soles el día multa para el sentenciado Ernesto Ilquimiche Argomedo, habiendo un total de 2550 nuevos soles, y en 25 nuevos soles el día día multa para el sentenciado Estuardo Alejandro ángulo Toribio, lo que hace un total de tener 9125 nuevos soles; reservaron el proceso contra los acusados Benny Darwin Camacho Faccio, Magali Clorinda Saravia Ponce y Juan Santiago Cedrón Alva; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S. VILLA STEIN / BALCAZAR ZELADA / CABANILLAS ZALDIVAR / BIAGGI GÓMEZ / QUINTANILLA CHACÓN

EL CONCEPTO DE LA IMPUTACION OBJETIVA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA PERUANA

UNAP

CURSO: Práctica Derecho Penal

ESCUELA: Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

PROFESOR: Raúl Quevedo Guevara

FECHA: 02 de junio del 2010

RESUMEN DE LA CLASE

EL CONCEPTO DE LA IMPUTACION OBJETIVA

Por Yesid Reyes Alvarado, Director del Departamento de Derecho Penal Universidad Santo Tomás de Aquino (Colombia)

El tema de imputación objetiva reviste una gran importancia dentro del debate contemporáneo en materia penal. Es frecuente encontrar una diversidad de posiciones, pero lo que llama la atención es que buena parte de los aspectos, en torno a los cuales gira la polémica, son el resultado de la falta de precisión sobre lo que debe entenderse por imputación objetiva.

I.- LA IMPUTACION OBJETIVA DENTRO DE UNA CONCEPCION FINALISTA DE LA TEORIA DEL DELITO.

A comienzos del año treinta, Hans Welzel formulaba en Alemania las primeras bases para el replanteamiento de una teoría del delito, que como la causalista, era cada vez más frecuentemente atacada por los diversos problemas sistemáticos que afrontaba.

Un primer aspecto central de la propuesta de Welzel estaba constituido por su idea de despojar a la relación causal de su preeminencia en la construcción de la teoría del delito, sobre el supuesto de que no era esa la forma correcta de trazar el límite entre aquellas conductas que le interesan al derecho penal y aquellas otras que escapan de su radio de acción, desde ese punto de vista meramente causal – señalaba Welzel – que entre el rayo que causa la muerte de un ser humano y el hombre que dispara sobre su congénere quitándole la vida, pues en uno y otro casos el fallecimiento de la víctima es el resultado de una causa, sin que por ello el derecho penal se interese tanto la acción de quién accionó el arma de fuego como en la descarga eléctrica producida por el rayo.

Entonces, la circunstancia de que este último evento natural no le interese a la ciencia penal, pondría en evidencia – conforme al planteamiento de Welzel – que no es la existencia de la relación causal lo que despierta el interés del derecho penal y, por consiguiente, no es ella la que puede servir como elemento central para la construcción del delito, siendo la verdadera diferencia entre la muerte causada por el rayo y la originada por la intervención del ser humano, radica en la INTENCIONALIDAD de la conducta, sin desmerecer a la relación de causalidad, porque ella no era su aspecto central.

Un segundo aspecto central en la propuesta de Welzel tuvo en tratamiento de los bienes jurídicos, de los cuales planteó que no debían ser entendidos en forma estática, porque deberían de ser entendidos en forma dinámica, esto es, como elementos que forman parte de nuestra vida social y con los que estamos interactuando de manera permanente, por lo que esta concepción dinámica de los bienes jurídicos supondría que no toda lisión que a ellos se cause resulta relevante para el derecho penal, pues existirían muchas formas de comportamiento que, siendo admitidas como válidas por el conglomerado social, suponen ataques o incluso lesiones a los bienes jurídicos sin que por ello se despierte el interés del derecho penal. Fue entonces cuando surgió el concepto de “adecuación social”, con el que se buscó caracterizar aquellos comportamiento que aun siendo lesivos de bienes jurídicos debían permanecer al margen del derecho penal, justamente por tratarse de conductas avaladas por conglomerado social dentro del cual se desarrollaban.

De estos dos pilares del planteamiento de Hans Welzel las críticas de la doctrina se dirigieron de manera primordial a la figura de la adecuación social, frente al cual Welzel no tuvo una concepción clara respecto a su ubicación sistemática, lo que no solamente le llevó a proponer de manera alternativa que se considerara dicha figura como causal de atipicidad y de antijuridicidad, sino que, además, le impidió demostrar con suficiente contundencia que los casos para los cuales resultaba útil la figura de la adecuación social no podían ser correctamente solucionados con los elementos tradicionales de la teoría del delito, como lo propugnaban los enemigos de la figura.

El reconocimiento de que toda conducta humana es final, acarreó entre otras importantes consecuencias, el desplazamiento del dolo desde el ámbito de la culpabilidad (lugar que le correspondía dentro de la concepción causalista del delito) al de la tipicidad, ubicándolo de manera correcta en lo que desde entonces se denominó el tipo subjetivo.

Sin embargo, pese al buen funcionamiento del sistema en relación a los delitos dolosos, claramente caracterizados por la existencia de una intencionalidad dirigida a la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, pronto enfrentaron los finalistas problemas en el ámbito del delito imprudente, para lo cual Welzel intentó dos soluciones diversas al problema, la primera de las cuales consistió en hacer referencia a una “finalidad potencial” del autor, afirmando que si bien quién comete un delito imprudente carece de voluntad de causar un resultado nocivo, su conducta es penalmente reprochable en cuanto podía y debía hacerse comportado en forma diversa a como lo hizo, para poder evitar la sobrevenciòn del resultado, tesis que lo abandonó, reemplazándolo por uno diverso que descansa sobre el concepto de “infracción al deber objetivo de cuidado”; de acuerdo con esta tesis, lo que en el delito imprudente se reprocha es la no observancia del deber de cuidado exigible en el desarrollo de la acción generadora del resultado lesivo.

Sin embargo, pese a la objetividad del concepto de infracción al deber objetivo de cuidado, pudiera parecer incompatible con una teoría final del injusto de marcada tendencia subjetiva, la aparente inconsistencia podía ser obviada recurriendo a la afirmación complementaria del propio Welzel en el sentido de que la acción descuidadamente omitida debió ser intencional.

Pese a los esfuerzos realizados por los partidarios de esta corriente doctrinal, lo evidente es que con esta última precisión no se logra ocultar que el finalismo se vio forzado a abandonar la intencionalidad como fundamento de la punibilidad del delito imprudente, lo cual puso en evidencia un gran problema sistemático al verse abocado a bifurcar la teoría del hecho punible, edificando el reproche al delito doloso sobre la intencionalidad de la conducta y la sanción al delito imprudente a partir de la lesión al deber objetivo de cuidado.

No obstante, la práctica judicial se encargaría pronto de demostrar que la lesión al deber objetivo de cuidado no era suficiente como correctivo de la relación causal para delimitar aquellos eventos en los que el derecho penal debe intervenir, de aquellos otros que deben permanecer por completo ajeno a su ámbito de aplicación.

Muy conocido en la literatura especializada es un proceso que fue sometido a estudios del Tribunal Supremo Alemán en la década del cincuenta, en el que se juzgaba al conductor de un camión que, en carrera, sobrepasó un ciclista a una distancia inferior a la permitida por el Código de Circulación; durante la imprudente maniobra de sobrepaso, el ciclista perdió el equilibrio y pereció arrollado por las ruedas traseras del vehículo. Practicada la necropsia se estableció por parte de los médicos legistas que, en el momento de su muerte, el ciclista conducía en un estado de alicoramiento.

Al pretender abordar el examen de este caso a partir de la infracción al deber objetivo de cuidado, se llegaba a la conclusión de que no solo el conductor del camión había infringido con su comportamiento el deber objetivo de cuidado al adelantar al ciclista a una distancia inferior a la permitida por el Código de Tránsito, sino que también este último había lesionado el deber objetivo de cuidado al guiar su bicicleta en estado de ebriedad, contraviniendo igualmente claros preceptos del Código de Circulación. Esta particular situación ponía en evidencia que en casos como éste la lesión al deber objetivo de cuidado no servía como correctivo a la simple relación de causalidad para determinar quién podía ser tenido como “autor” de la muerte del ciclista, pues no solo los dos involucrados en el insuceso podían ser considerados como causa del fallecimiento de la víctima, sino que ambos había infringido con su conducta el deber objetivo de cuidado, haciendo imposible que con el simple recurso a esta última figura pudiera brindarse una adecuada solución al caso.

Si bien en su momento la mayoría de la doctrina compartió la solución de la Corte Suprema Alemanda en cuanto absolvió al conductor del camión como autor de homicidio imprudente, la discrepancia surgieron en torno a su fundamentación como que lo hizo la corte aludiendo a la inevitabilidad del resultado, aún en el evento de que el conductor se hubiese comportado conforme a derecho, no conseguía explicar correctamente su ausencia de responsabilidad.

Ante este escollo, ROXIN en el 1962 propuso que el resultado debería serle imputable a una persona cuando ella, con su conducta, hubiera creado un riesgo que fuera superior al permitido para la ejecución de la conducta respectiva. Con este planteamiento supone la imputación de un resultado cada vez que alguien despliegue una conducta con la cual eleve el riesgo por encima del límite permitido. Esta tesis fue conocida con el nombre de “teoría de la elevación del riesgo” o “teoría del incremento del riesgo”.

Pese a las críticas, por su desconocimiento al in dubio pro reo, y su potencialidad para sancionar por la simple contravención al deber de cuidado y que aún hoy persisten, la creación de la teoría de la elevación del riesgo permitió a la concepciones de corte finalista contar con un mecanismo adicional para la solución de los problemas que planteaba el delito imprudente y para cuya solución no resultaban suficientes ni la mera referencia a la relación causal, ni la remisión a la figura de la infracción al deber objetivo de cuidado.

Sin embargo, sin negar la utilidad que en la práctica parecía prestar el principio de la elevación del riesgo, la práctica judicial alemana afrontaba dificultad con otra clase de supuesto de hecho, de los cuales resulta especialmente ilustrativo el siguiente: dentro del perímetro urbano de una pequeña población alemanda, una señora conducía su vehículo a una velocidad superior a la permitida por el Código de Circulación, razón por la cual no pudo evitar atropellar a un hombre que intentaba cruzar la calle; debido al impacto el peatón sufrió algunas heridas de consideración que hicieron necesaria una intervención quirúrgica y su permanencia en un centro hospitalario durante un periodo relativamente prolongado. El paciente, que inicialmente debió ser alimentado por medio de sonda, recibió después de algunos días la autorización médica para consumir alimentos por vía oral, por lo que una empleada de la clínica le sumistró una sopa, durante cuya ingestión el paciente se atoró en uno de sus pulmones, sin que el procedimiento de lavado pulmonar al que fue sometido de manera inmediata consiguiera evitar su fallecimiento a consecuencia de la neumonía.

Para la solución de este problema no resultaba de utilidad la innovación de la relación causal, ni la referencia a una lesión al deber objetivo de cuidado, puesto que resulta innegable que la procesada no solo fue causa del resultado muerte, sino que, además su conducta fue claramente violatoria de las normas de tránsito que regulaban la velocidad dentro del perímetro urbano y, por consiguiente, implicó una lesión al deber objetivo de cuidado. Pero incluso la remisión al principio de la elevación del riesgo resulta poco útil para la correcta solución del caso, pues siendo claro que condujo por encima de los límites de velocidad legalmente autorizados, no puede negarse que la señora incrementó el riesgo, ante lo cual debería concluirse que era responsable de un homicidio imprudente, resultado que parecía inaceptable en las condiciones dentro de las cuales se produjo el fallecimiento de la víctima.

Con la intención de solucionar casos como éste, los penalistas recurrieron a una antigua teoría desarrollada por el derecho civil alemán conforme al cual sólo se debía de responder por las consecuencias nocivas de una conducta.

Nuevamente a instancias de Roxin surge dentro del derecho penal un nuevo mecanismo de solución a los problemas del delito imprudente, que desde entonces es conocido con el nombre de “Teoría del fin de protección de la norma”, y que en el ejemplo propuesto, permitía liberar a la acusada del atropello, sobre el supuesto de que las normas que regulan el límite de velocidad dentro del perímetro urbano no tienen como finalidad el evitar que las personas fallezcan atoradas con residuos de comida. Que, como quiera que seguían las críticas, el propio Roxin señaló que la teoría del fin de la protección de la norma debe ser utilizado como un complemento necesario de la teoría de la elevación del riesgo.

Pero los inconvenientes para solucionar los supuestos de hechos relacionados a los delitos imprudentes no terminaron, surgió el siguiente evento: Un sujeto que asistía como espectador a una obra de teatro, entregó su abrigo a uno de los empleados de la recepción sin antes advertirle que dentro de él se hallaba un revólver cargado y desasegurado; durante el transcurso de la función, uno de los acomodadores del teatro encontró el arma dentro del abrigo y, pensando que estaba descargada, la accionó dando muerte a un tercero.

Con la convicción de que en casos como éste el autor de la conducta debería ser liberado de responsabilidad penal por el daño finalmente acaecido, alguna parte de la doctrina recurrió a la reformulación de un antiguo principio denominado “prohibición de regreso” que había sido expuesto en el siglo XX en Alemania por Reinhart Frank como un mecanismo para impedir que la responsabilidad se extendiera de manera ilimitada. Debiendo entenderse en términos generales que con la prohibición de regreso se pretendió exonerar de responsabilidad penal a quién con su conducta posibilita la ejecución del hecho delictivo, equiparando así el comportamiento de esa persona con el de quién despliega una conducta socialmente adecuada. Este principio ha generado en la doctrina mayor polémica, pero sin lugar a dudas ha intentado solucionar los inconvenientes que se planteaban al os partidarios del finalismo, pero que de ninguna manera conseguía solucionar de manera adecuada todos los casos judiciales planteados en materia de delitos imprudentes, como el siguiente caso extraída de la jurisprudencia austriaca: Durante una acalorada discusión en una taberna, la víctima insultó reiteradamente al acusado, quién finalmente decidió agredirla lanzándole un vaso de vino contra la cara. Como consecuencia de este golpe, la víctima sufrió una cortada en el arco superciliar derecho y además una perforación en el globo ocular con sangrado interno en la antecámara del ojo. A las pocas horas de ocurrido el incidente, en un centro de atención médica le fue suturada la herida del arco superciliar y se le recomendó la práctica inmediata de una intervención quirúrgica para subsanar la herida interna del ojo, recomendación que fue rechazada por el herido. Dos semanas más tarde, cuando la víctima acudió a un centro clínico para que le fueran retirados los puntos de la sutura, fue aconsejado por los médicos en el sentido de que debería buscar un oculista para que le examinara la herida interna del ojo, consejo que también fue desatendido por el herido, quién prefirió tratando la herida con remedios caseros. Cuatro meses después, cuando la víctima decidió finalmente acudir a un centro hospitalario para le fuera tratada la herida interna del ojo, este tuvo que serle quirúrgicamente retirado debido a lo avanzado del proceso infeccioso. Si de cara a este suceso se indagara por la posible existencia de una relación causal entre la conducta de quién lanzó el vaso de vino contra el rostro de la víctima y la pérdida del ojo que ésta última sufrió, la respuesta debería ser de naturaleza afirmativa.

Con la pretensión de brinda adecuada solución a casos de naturaleza similar al acabado de exponer, la doctrina recurrió a la creación de un nuevo principio que suele ser, conocido con la denominación “ámbito de protección de la víctima”, conforme al cual no deben serle atribuible al autor de la conducta aquellos resultados que correspondan a la esfera de protección de la víctima.

Fuera de las críticas, lo que interesa poner de relieve es que frente a la complejidad de los casos prácticos relacionados con la comisión de delitos imprudentes, la doctrina siguió viéndose impelida a la creación de nuevos criterios destinados a la correcta solución de esos complejos supuestos de hecho.

a).- DEFINICION DE LA IMPUTACION OBJETIVA.- Lo destacable es que con el transcurso del tiempo esos principios comenzaron a ser analizados por la doctrina bajo el rubro de “imputación objetiva”, “que de esa manera puede ser definida como una serie de principios surgidos al interior de las tendencias finalistas de la teoría del delito para intentar solucionar los problemas que dentro de ellas presentaba el delito imprudente

b).- ELEMENTOS DE LA IMPUTACION OBJETIVA.- Sin embargo, la doctrina se ha esforzado por sistematizar el estudios de estos principios a través de la distinción entre dos elementos que habrían de comprender la noción de imputación objetiva, los cuales serían: a) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y; b) la realización de dicho riesgo en el resultado.

El autor pone en relieve que esta sistematización continua desarrollándose, conforme lo comprueba con la obra de Roxin considerado como el impulsor de la teoría de la imputación objetiva.

Si bien es cierto Roxin distingue entre la creación de riesgos jurídicamente desaprobados y la realización de los mismos en el resultado, como los elementos de la imputación objetiva, el jurista alemán hace la siguiente distinción:

A.- En el primer elemento, se ocupa de la disminución del riesgo y del empleo de los cursos causales hipotéticos.

B.- En el segundo elemento, desarrolla lo relacionado con los principios del fin de la protección de la norma, la conducta alternativa conforme al derecho y el incremento del riesgo.

c).- CRÍTICAS A LA IMPUTACIÒN OBJETIVA.

1.- Que, la teoría de la imputación objetiva solo resulta aplicable a los delitos imprudentes, resultando, por consiguiente, carente de utilidad frente al análisis del delito doloso.

Como ya lo ha explicado el autor, este indica que lejos de ser un cuestionamiento, es más bien una característica.

2.- Otra crítica es que la teoría de la imputación objetiva solo es útil en relación a los denominados delitos de resultado, el mismo autor hacer recordad que precisamente esta teoría nace para brindar soluciones adecuadas a los problemas prácticos de los delitos imprudentes, por lo que su ámbito de aplicación no puede extenderse más allá de los denominados delitos de resultado.

3.- Esta teoría, se trata de una tesis que solo puede ser utilizado en relación a los delitos consumados, por lo que ella carece de importancia frente a las tentativas.

4.- Otra crítica que hace Gimbernat Oreig a la imputación objetiva, cuando afirma: “Lo que la teoría de la imputación objetiva hace es reunir toda una serie de criterios normativos excluyentes de la tipicidad, que en gran medida y hasta ahora habían deambulado por aquella – desde la causalidad hasta la acción – sin encontrar un lugar sistemático correcto”.

Finalmente el autor concluye que la teoría del delito se encuentra bifurcada: una es la estructura sistemática de los delitos dolosos y la otra muy diversa la prevista para los imprudentes.

II.- LA IMPUTACION OBJETIVA DENTRO DE UNA CONCEPCION NORMATIVA DE LA T EORIA DEL DELITO.

La característica común entre el causalismo y el finalismo de la teoría del delito, es que la construcción de sus esquemas parten de nociones tomadas de las ciencias naturales; por eso se dice que son dos concepciones ontológicas de la teoría del delito.

Una concepción normativa de la teoría del delito comienza por admitir que el hecho punible no es un fenómeno natural, sino producto de la vida del ser humano en sociedad.

El funcionamiento de cualquier asociación (incluida, desde luego, la sociedad como tal) presupone la existencia de normas que regulen el comportamiento de cada uno de los individuos que la componen, lo que en términos más precisos significa que a cada persona le es exigible el desarrollo de determinadas actividades, cuya inobservancia implica para él consecuencias negativas. Si se quisiera expresar esta idea recurriendo al empleo de términos provenientes de la sociología, se diría que el derecho es un generador de expectativas a nivel social, cuya inobservancia puede ser catalogada como una defraudación.

Una correcta organización social supone, además, que no todas las personas posean las mismas obligaciones, y que esas obligaciones varíen incluso respecto de la misma persona, dependiendo de la actividad concreta que en un momento dado desarrolle. Ejemplo, los deberes de comportamiento que a nivel social tiene quién labora como salvavidas, como el cirujano, etc., o cuando una persona guíe un vehículo automotor debe cumplir con los deberes propios de un conductor, pero que cuando lo abandona para recorrer las calles a pie, debe atender las obligaciones inherentes a la condición de peatón.

Recurriendo más al lenguaje sociológico, cada individuo desarrolla diversos roles a nivel social, y que la correcta ejecución de las actividades propia de cada uno de esos roles supone el cumplimiento de determinadas expectativas de comportamiento, cuya inobservancia genera una defraudación social entendida como imperfecta ejecución de su rol. La base de una responsabilidad penal radica entonces en los ámbitos de competencia de cada individuo, pues sólo a quién respecto de determinadas actuaciones posee una posición de garante puede serle reprochado su comportamiento desviado y lo que en verdad interesa al derecho penal es la forma de ataque al bien jurídico, pues mientras algunas de ellas carece de relevancia para el Estado, otra dan lugar a su intervención a través del proceso penal.

Verbigracia, mientras que la muerte causada por un boxeador a su contrincante en desarrollo de un combate reglamentario no le interesa al derecho penal, la muerte de un ser humano a consecuencia de una agresión física de un asalto callejero es penalmente relevante, de tal manera que el interés del derecho penal es justamente por la forma como ese bien jurídico ha sido atacado.

Así como la teoría del delito no debe ser edificada tomando como eje central de la misma conceptos extraídos de las ciencias naturales, así mismo la distinción entre lo que debe formar parte de los aspectos objetivos y subjetivo del delito debe ser elaborada con parámetros diversos de los meramente ontológicos. De esta manera, en un concepción normativa de la teoría del delito como la que aquí propuesta, la diferencia entre las esferas objetiva y subjetiva no depende de que los elementos que las componen se hallen dentro o fuera de la mente del ser humano, como sí ocurría en las concepciones causalista y finalista.

Por el contrario, mientras lo objetivo será el estudio de la conducta del hombre en cuanto ser social, lo subjetivo hará referencia al análisis del comportamiento del hombre en cuanto individuo; desde el punto de vista nominal, el primero de dichos aspectos recibirá el nombre de imputación objetiva, al paso que el segundo será denominado imputación subjetiva.

Para ilustrar la diferenciación propuesta, piénsese en el cirujano que es investigado penalmente por la posible comisión de un delito imprudente, en cuanto el paciente a quién intervenía quirúrgicamente falleció en el transcurso de la operación. En un primer nivel de análisis el de la imputación objetiva, debe analizarse la conducta del hombre en cuanto ser social, lo que en esta caso concreto significa evaluar la actuación del cirujano, para determinar si ella se desarrolló dentro del riesgo permitido o si, por el contrario, con ella se creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se realizó en el resultado. El primer interrogante tendrá que ver, entonces, con la cuestión si la intervención quirúrgica se desarrolló conforme a lex artis (lo que supondría que el médico se mantuvo dentro del riesgo permitido). Si la operación fue realizada conforme a la lex artis, la conducta del cirujano carecerá de interés para el derecho penal por encontrarse dentro del riesgo permitido con absoluta independencia de que ella haya sido o no causa del fallecimiento de la víctima y sin importar siguiera si el médico actuó o no con intención de causarle la muerte. Si por el contrario la operación no fue realizada conforme a lex artis, el resultado será objetivamente imputable al cirujano y, en consecuencia, debería precederse a la elaboración del juicio de imputación subjetiva, en desarrollo del cual se analizarán las circunstancias individuales que determinaron el comportamiento del autor, lo que supondrá, fundamentalmente, establecer si su conducta fue intencional o imprudente y si en su favor puede predicarse la existencia de una causa individual de exención de responsabilidad.

Una destacada ventaja de esta forma de distinguir entre los aspectos objetivos y subjetivo del delito, es la de que el Estado no está facultado para examinar el fuero interno del individuo (juicio de imputación subjetiva), sino solo en cuanto su comportamiento constituya un indebido ataque al bien jurídico (juicio de imputación objetiva); pero mientras un ciudadano se mantenga dentro del riesgo permitido, al Estado le está vedado incursionar en el fuero interno del individuo para intentar establecer la intención con que desplegó su conducta, o para averiguar la finalidad que con ella perseguía.

a) Críticas.- Las críticas enumeradas respecto a la teoría del riesgo pierden todo sentido cuando se las trata de hacer valer respecto a la imputación objetiva concebida como pare de una teoría normativa del delito. Como dentro de del normativismo la imputación objetiva es un primer elemento de la teoría del delito, que en su análisis procede la imputación objetiva, no resulta válido decir que ella se aplica tan sólo a los delitos imprudentes o de resultado, pues técnicamente es viable también para los delitos dolosos
y los de peligro y también para las tentativas.

b) El doctor Benavente Chorres, indica que el modelo de Roxin es ideal para los siguientes delitos: Delitos de resultado, que es el que se puede separar en el tiempo y en el espacio la conducta y el resultado; en los delitos imprudentes, en los delitos de Medio Ambiente; en los delitos de salud y contra la vida, el cuerpo y la salud. Con respecto al modelo de Jakobs, que tenga como única explicación los roles, es ideal para los siguientes delitos: Delitos de mera actividad, delitos dolosos e imprudentes, Delitos de resultado, y donde tenga que ver la división de trabajo y tráfico vial.

III. TENDENCIA ACTUAL DE LA TEORIA DE LA IMPUTACIÒN OBJETIVA.

Existen dos concepciones diversas sobre la imputación objetiva que se disputan el predominio dogmático.

a) Una amplia mayoritaria, surgida como consecuencia de los inconvenientes que respecto del delito imprudente se afrontaron dentro de esquema de tendencia finalista y;

b) La otra que nace con la propuesta de una concepción normativa de la teoría del delito.

Esto significa que no existe una sola unidad conceptual de la teoría de la imputación objetiva.

IV.- Bibliografía.

- DERECHO PENAL CONTEMPORANEO – Revista Internacional. Octubre-Noviembre 2002, Bogotá Colombia LEGIS. Pag.5

- Clases de Derecho Penal Dr. Herbest Benavente Chorres. Maestría de Derecho Penal UNAP, año 2008